En las 煤ltimas d茅cadas, la Uni贸n Europea ha llevado a cabo un extenso desarrollo normativo en lo referente a legislaci贸n alimentaria, con el objeto, entre otros, de garantizar la seguridad y la inocuidad de los productos alimentarios de la Uni贸n Europea. En este sentido, el Reglamento (CE) n.潞 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de聽28聽de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislaci贸n alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, establece el marco comunitario de regulaci贸n en materia alimentaria.
El Reglamento (CE) n.潞 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, ha sido desarrollado y complementado por otras disposiciones, a las que se denominan en conjunto 芦Paquete de higiene禄, de entre las que interesan, por afectar a la producci贸n primaria agr铆cola, el Reglamento (CE) n.潞 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y el Reglamento (CE) n.潞 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos.
Entre otras cuestiones el Reglamento (CE) n.潞 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, establece las condiciones que deben cumplir las explotaciones agrarias en materia de higiene. Los Estados miembros deber谩n supervisar el correcto cumplimiento de dichas obligaciones mediante programas de control oficial, dichos programas deber谩n cumplir con los requisitos recogidos en el Reglamento (CE) n.潞聽882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificaci贸n del cumplimiento de la legislaci贸n en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, y el Reglamento (CE) n.潞 2073/2005, de la Comisi贸n de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiol贸gicos aplicables a los productos alimenticios.
Por otro lado, tras el brote de toxiinfecci贸n alimentaria causado por Escherichia coli en mayo de 2011 en la Uni贸n Europea, el consumo de brotes se identific贸 como el origen m谩s probable de dicha crisis alimentaria. Este hecho determin贸 que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (芦EFSA禄) emitiera un dictamen cient铆fico sobre el riesgo provocado por Escherichia coli productora de toxina Shiga y por otras bacterias pat贸genas en semillas y en semillas germinadas, en octubre de 2011. En dicho dictamen, la EFSA se帽al贸 que la fuente inicial m谩s probable de la crisis alimentaria anteriormente mencionada es la contaminaci贸n de las semillas con bacterias pat贸genas, y que dichas bacterias presentes en las semillas pueden multiplicarse durante la germinaci贸n y resultar un riesgo para la salud p煤blica debido a la alta humedad y a las temperaturas favorables que se alcanzan durante la misma.
Con objeto de evitar o reducir los posibles riesgos de contaminaci贸n de las semillas germinadas, y asegurar as铆 la protecci贸n de la salud p煤blica en la Uni贸n Europea, teniendo en cuenta el citado dictamen de la EFSA, se aprobaron en marzo de 2013 el Reglamento de Ejecuci贸n (UE) n.潞 208/2013, de la Comisi贸n, de 11 de marzo de 2013, sobre requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas destinadas a la producci贸n de brotes; y los Reglamentos (UE) n.潞 209/2013, de la Comisi贸n, de 11 de marzo de 2013, que modifica el Reglamento (CE) n.潞 2073/2005, de la Comisi贸n de 15 de noviembre de聽2005, en lo que respecta a los criterios microbiol贸gicos para los brotes y las normas de muestreo para las canales de aves de corral y la carne fresca de aves de corral; n.潞聽210/2013, de la Comisi贸n, de 11 de marzo de 2013, sobre la autorizaci贸n de los establecimientos que producen brotes en virtud del Reglamento (CE) n.潞 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004; y n.潞 211/2013, de la Comisi贸n, de 11 de marzo de 2013, relativo a los requisitos de certificaci贸n aplicables a las importaciones en la Uni贸n de brotes y semillas destinadas a la producci贸n de brotes.
Sin perjuicio de la eficacia y aplicabilidad directa de toda la reglamentaci贸n mencionada, se hizo necesario dictar disposiciones espec铆ficas para la aplicaci贸n en Espa帽a de la misma. Para ello se aprobaron el Real Decreto 379/2014, de 30 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicaci贸n de la normativa comunitaria en materia de autorizaci贸n de establecimientos, higiene y trazabilidad, en el sector de los brotes y de las semillas destinadas a la producci贸n de brotes, y el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicaci贸n de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producci贸n primaria agr铆cola.
En el art铆culo 6 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, se crea el Programa de Control Oficial de la Producci贸n Primaria Agr铆cola, el cual tambi茅n abarca las tareas de control oficial para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 379/2014, de 30 de mayo.
Con el fin de aplicar dicho Programa de Control Oficial, es necesario enumerar y, en su caso, designar los Laboratorios Nacionales de Referencia, por lo que procede modificar el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero. Dichos Laboratorios se incluyen en el anexo II que podr谩 ser modificado por Orden Ministerial.
Igualmente, se modifica el Real Decreto 379/2014, de 30 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicaci贸n de la normativa comunitaria en materia de autorizaci贸n de establecimientos, higiene y trazabilidad, en el sector de los brotes y de las semillas destinadas a la producci贸n de brotes, con el fin de que los Laboratorios del 谩mbito del Programa de Control Oficial queden recogidos dentro del mismo instrumento normativo. As铆, el art铆culo 7.1 del Real Decreto 379/2014, de 30 de mayo, queda sin contenido.
Con objeto de evitar dispersi贸n normativa, procede adem谩s derogar la Orden APA/1964/2005, de 6 de junio, por la que se designan laboratorios de referencia en materia de an谩lisis de productos fitosanitarios y de sus residuos, e incorporar su contenido en el Real Decreto 9/2015, de 16 enero. Dicha Orden daba cumplimiento a lo establecido en el art铆culo 47.4 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.
Por otra parte, debido a la actualizaci贸n de los procedimientos de control que ha tenido lugar en los 煤ltimos a帽os, propiciada por la nueva legislaci贸n existente en la materia y por indicaciones concretas de instituciones comunitarias, se ha dejado de realizar la vigilancia de residuos de productos fitosanitarios en origen, por lo que procede tambi茅n derogar el apartado primero del art铆culo 6 del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establece los l铆mites m谩ximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo previsto en la disposici贸n final quinta de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrici贸n.
En la elaboraci贸n de este real decreto han sido consultadas las comunidades aut贸nomas y las entidades representativas de los sectores afectados, habiendo emitido su preceptivo informe la Comisi贸n Interministerial para la Ordenaci贸n Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentaci贸n y Medio Ambiente, y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobaci贸n previa del Ministro de Hacienda y Administraciones P煤blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci贸n del Consejo de Ministros en su reuni贸n del d铆a 9 de junio de 2017,
DISPONGO:
Art铆culo 煤nico. Modificaci贸n del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicaci贸n de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producci贸n primaria agr铆cola.El Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicaci贸n de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producci贸n primaria agr铆cola, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del art铆culo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
芦1. Anualmente los agricultores deber谩n notificar al 贸rgano competente de la comunidad aut贸noma toda la informaci贸n recogida en el anexo I del presente Real Decreto a efectos de su inscripci贸n en el Registro General de la Producci贸n Agr铆cola (REGEPA). Dicha declaraci贸n deber谩 producirse en el mismo periodo en el que se presenten las Solicitudes 脷nicas de ayuda de la Pol铆tica Agr铆cola Com煤n (PAC), o del Programa de Opciones Espec铆ficas por la Lejan铆a e Insularidad (POSEI) en cada campa帽a.禄
Dos. Se a帽ade un art铆culo 6 bis con la siguiente redacci贸n:
芦Art铆culo 6 bis. Laboratorios Nacionales de Referencia.
1. El Laboratorio Nacional de Referencia en el 谩mbito del Programa de Control Oficial de la Producci贸n Primaria Agr铆cola para el an谩lisis de formulados de productos fitosanitarios, residuos de tratamientos fitosanitarios y metales pesados en cualquier tipo de muestras de producto vegetal, ser谩 el que figura en la parte A del anexo II.
2. El Laboratorio Nacional de Referencia en todas las actuaciones de control oficial, en el 谩mbito del Programa de Control Oficial de la Producci贸n Primaria Agr铆cola, en las que sea necesario analizar muestras de cualquier tipo de producto vegetal, suelo o agua, en relaci贸n con Salmonella, Listeria monocytogenes y Escherichia coli, incluida la E. coli verotoxig茅nica (VTEC), ser谩 el que figura en la parte B del anexo II.
3. El Laboratorio Nacional de Referencia para los estudios bajo buenas pr谩cticas de laboratorio (BPL) encaminados al establecimiento de l铆mites m谩ximos de residuos, incluidos protocolos de ensayos, an谩lisis y otros cometidos que, para este mismo fin, le puedan ser encomendados conforme a la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad Vegetal, ser谩 el que figura en la parte C del anexo II. Para la encomienda de los citados cometidos, la Secretar铆a General de Agricultura y Alimentaci贸n, elaborar谩 y suscribir谩, en su caso, el correspondiente Convenio.
4. Las funciones de los Laboratorios Nacionales de Referencia previstos en los apartados 1 y 2 ser谩n las establecidas en el apartado 2 del art铆culo 33 del Ley聽17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrici贸n.禄
Tres. Se a帽ade un art铆culo 6 ter con la siguiente redacci贸n:
芦Art铆culo 6 ter. Laboratorios para el programa de vigilancia de la comercializaci贸n de los productos fitosanitarios y para el Programa de Control Oficial de la Producci贸n Primaria Agr铆cola.
Corresponde a las distintas Administraciones P煤blicas, en el 谩mbito de sus respectivas competencias, la designaci贸n de los laboratorios oficiales u oficialmente reconocidos para la realizaci贸n de los an谩lisis de las muestras tomadas en el marco de estos Programas.
Cuando proceda, y como apoyo a la realizaci贸n de los an谩lisis de las muestras oficiales efectuados por las comunidades aut贸nomas en el 谩mbito de los citados Programas, el laboratorio contemplado en la parte A del anexo II realizar谩 los an谩lisis y ensayos cualitativos y cuantitativos de sustancias activas y sus preparados, realizado en cumplimiento del art铆culo 68 del Reglamento (CE) n.潞聽1107/2009, del Parlamento Europeo y del consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercializaci贸n de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, adem谩s de realizar los an谩lisis arbitrales, y participar谩 en los programas coordinados de la Uni贸n Europea, en la selecci贸n y elaboraci贸n de m茅todos y otros cometidos que, conforme a la Ley聽43/2002, de 20 de noviembre, le puedan ser encomendados.禄
Cuatro. Se modifica la disposici贸n final tercera que queda modificada como sigue:
芦Disposici贸n final tercera. Facultad de modificaci贸n.
Se faculta a las personas titulares de los Ministerios de Agricultura y Pesca, Alimentaci贸n y Medio Ambiente, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, para modificar, en el 谩mbito de sus respectivas atribuciones, el contenido del anexo I para su adaptaci贸n a las modificaciones que introduzca la normativa comunitaria.
Asimismo, se faculta al titular del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentaci贸n y Medio Ambiente, para modificar, en el 谩mbito de sus competencias, el contenido del anexo II.禄
Cinco. Se sustituye el anexo por el anexo I, con el siguiente contenido:
芦ANEXO IInformaci贸n m铆nima que deber谩 notificar el agricultorNombre y apellidos, o denominaci贸n social.
NIF del agricultor de la explotaci贸n.
Direcci贸n postal.
Datos de contacto. Al menos una de las siguientes v铆as de comunicaci贸n ser谩n obligatorias: Tel茅fono, fax o direcci贸n de correo electr贸nico.
Relaci贸n de parcelas o recintos SIGPAC que componen la explotaci贸n, de las que se deber谩 notificar, al menos, la siguiente informaci贸n:
C贸digo SIGPAC de las mismas. *
Superficie (Has).
Cultivo presente en las mismas.
Autocontroles. De manera voluntaria se podr谩 indicar si la explotaci贸n agr铆cola realiza alg煤n tipo de autocontrol.
Venta directa al consumidor final **. Se indicar谩 si la explotaci贸n agr铆cola vende directamente al consumidor, pudiendo notificarse esta informaci贸n de manera independiente a la indicada en el art铆culo 4.3.
C贸digo o c贸digos del Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA): este campo solo ser谩 necesario para aquellas explotaciones con producci贸n mixta agr铆cola y ganadera.
* En aquellos t茅rminos municipales en los que se hayan producido modificaciones territoriales u otras cuestiones debidamente justificadas (como por ejemplo en el caso de concentraciones parcelarias) que impidan utilizar el c贸digo SIGPAC, las Comunidades Aut贸nomas y ciudades con Estatuto de Autonom铆a de Ceuta y Melilla podr谩n determinar la autorizaci贸n temporal de otras referencias oficiales.
** Facilitar谩n esta informaci贸n aquellas explotaciones que realicen cualquier forma de transferencia, a t铆tulo oneroso o gratuito, realizada directamente por el productor a la persona consumidora final.禄
Seis. Se a帽ade el anexo II con el siguiente contenido:
芦ANEXO IIParte A.
Laboratorio Arbitral Agroalimentario del Ministerio de Agricultura, Alimentaci贸n y Medio Ambiente, sito en Ctra. de A Coru帽a, km 10,700 (Madrid).
Parte B.
Fundaci贸n Centro Tecnol贸gico Agroalimentario de Lugo (CETAL).
Parte C.
Laboratorio de An谩lisis de Residuos de Plaguicidas de la Universidad Jaume I de Castell贸n. 禄
Disposici贸n adicional 煤nica. Contenci贸n del gasto p煤blico.Lo dispuesto en este real decreto no supondr谩 incremento de dotaciones, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposici贸n transitoria 煤nica. Registro de las explotaciones agr铆colas en funcionamiento.Los agricultores que ya estuvieran desarrollando su actividad antes de la entrada en vigor del presente real decreto, y que no hayan ya proporcionado al 贸rgano o ente competente de la comunidad aut贸noma o de las ciudades con Estatuto de Autonom铆a de Ceuta y Melilla, la totalidad de la informaci贸n recogida en el anexo I del Real Decreto聽9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicaci贸n de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producci贸n primaria agr铆cola, seg煤n lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del art铆culo 4 de dicho real decreto, dispondr谩n de un plazo m谩ximo de seis meses para ello desde la entrada en vigor de este real decreto, para que los citados datos se inscriban en el REGEPA.
Disposici贸n derogatoria 煤nica. Derogaci贸n normativa.Queda derogada la Orden APA/1964/2005, de 6 de junio, por la que se designan laboratorios de referencia en materia de an谩lisis de productos fitosanitarios y sus residuos, as铆 como el apartado 1 del art铆culo 7 del Real Decreto 379/2014, de 30 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicaci贸n de la normativa comunitaria en materia de autorizaci贸n de establecimientos, higiene y trazabilidad, en el sector de los brotes y de las semillas destinadas a la producci贸n de brotes. Igualmente queda derogado el apartado 1 del art铆culo 6 del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establece los l铆mites m谩ximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.
Disposici贸n final 煤nica. Entrada en vigor.El presente real decreto entrar谩 en vigor el d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄.
Dado en Madrid, el 12 de junio de 2017.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,
SORAYA S脕ENZ DE SANTAMAR脥A ANT脫N