[Bloque 1: #preambulo]
El Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, ha incorporado al ordenamiento jur铆dico interno de los preceptos de la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, cuyo contenido no estaba ya incluido en el T铆tulo V de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, o en el T铆tulo III de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
En dicho Real Decreto-ley se impone a determinadas aglomeraciones urbanas la obligaci贸n de disponer de sistemas colectores para la recogida y conducci贸n de las aguas residuales, y de aplicar a 茅stas distintos tratamientos antes de su vertido a las aguas continentales o mar铆timas. En la determinaci贸n de estos tratamientos se tiene en cuenta si los vertidos se efect煤an en 芦zonas sensibles禄 o en 芦zonas menos sensibles禄, lo que determinar谩 un tratamiento m谩s o menos riguroso.
Este Real Decreto completa la incorporaci贸n de la citada Directiva, desarrollando lo dispuesto en el Real Decreto-ley, para lo cual fija los requisitos t茅cnicos que deber谩n cumplir los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales, los requisitos de los vertidos procedentes de instalaciones secundarias o de aquellos que vayan a realizarse en zonas sensibles y regula el tratamiento previo de los vertidos de las aguas residuales industriales cuando 茅stos se realicen a sistemas colectores o a instalaciones de depuraci贸n de aguas residuales urbanas.
Asimismo, se determinan los criterios que deber谩n tomarse en consideraci贸n para la declaraci贸n de las 芦zonas sensibles禄 y 芦zonas menos sensibles禄, que corresponder谩 efectuar bien a la Administraci贸n General del Estado o a las Comunidades Aut贸nomas.
Por 煤ltimo, se establece que las Administraciones p煤blicas, en el 谩mbito de sus respectivas competencias, deber谩n efectuar el seguimiento y los controles precisos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contempladas tanto en el Real Decreto-ley como en este Real Decreto y se fijan los m茅todos de referencia para el seguimiento y evaluaci贸n de los resultados de dichos controles.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras P煤blicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci贸n del Consejo de Ministros en su reuni贸n del d铆a 15 de marzo de 1996,
DISPONGO:
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[Bloque 2: #a1]
Art铆culo 1. Objeto.Este Real Decreto tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, complementando las normas sobre recogida, depuraci贸n y vertido de dichas aguas.
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[Bloque 3: #a2]
Art铆culo 2. Condiciones t茅cnicas de los sistemas colectores.El proyecto, construcci贸n y mantenimiento de lossistemas colectores a los que hace referencia el art铆culo 4 del RealDecreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, deber谩 realizarse teniendopresente el volumen y caracter铆sticas de las aguas residuales urbanas,utilizando los mejores conocimientos t茅cnicos disponibles que noredunden en costes desproporcionados, para limitar la contaminaci贸naportada al medio receptor por desbordamiento de aguas de escorrent铆a ypara conseguir una adecuada estanqueidad de los sistemas colectores,entendi茅ndose por estanqueidad la limitaci贸n de filtraciones.
Los Organismos de cuenca y el resto deadministraciones competentes, al otorgar las autorizaciones de vertido,decidir谩n las medidas para limitar la contaminaci贸n por desbordamientode aguas de escorrent铆a, en circunstancias tales como lluviastorrenciales inusuales, teniendo en cuenta las Normas T茅cnicas referidasen el art铆culo 259.ter.3 del Reglamento del Dominio P煤blico Hidr谩ulico,que desarrolla los t铆tulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII del textorefundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo1/2001, de 20 julio, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 deabril.
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779.
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[Bloque 4: #a3]
Art铆culo 3. Condiciones t茅cnicas de las instalaciones de tratamiento.El proyecto, construcci贸n, utilizaci贸n y mantenimiento de las instalaciones para los tratamientos de aguas residuales urbanas, contemplados en los art铆culos 5, 6 y 7 del Real Decreto-ley, deber谩 realizarse teniendo presente todas las condiciones clim谩ticas normales de la zona, as铆 como las variaciones estacionales de carga.
Asimismo, dichas instalaciones deber谩n estar proyectadas y construidas de manera que permitan la obtenci贸n de muestras representativas de las aguas residuales de entrada y del efluente tratado antes de efectuar el vertido.
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[Bloque 5: #a4]
Art铆culo 4. Determinaci贸n de los habitantes-equivalentes.A efectos de lo establecido en el citado Real Decreto-ley, los habitantes-equivalentes se calcular谩n a partir del valor medio diario de carga org谩nica biodegradable, correspondiente a la semana de m谩xima carga del a帽o, sin tener en consideraci贸n situaciones producidas por lluvias intensas u otras circunstancias excepcionales.
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[Bloque 6: #a5]
Art铆culo 5. Requisitos de los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento secundario.Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento secundario o de un proceso equivalente, a las que hace referencia el art铆culo 5 del Real Decreto-ley, deber谩n cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1 del anexo I de este Real Decreto.
No obstante, las autorizaciones de vertidos podr谩n imponer requisitos m谩s rigurosos cuando ello sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplan con los objetivos de calidad fijados en la normativa vigente.
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[Bloque 7: #a6]
Art铆culo 6. Requisitos de los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento realizados en zonas sensibles.1. Los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles, deber谩n cumplir los requisitos que figuran en los cuadros 1 y 2 del anexo I de este Real Decreto.
No obstante, las autorizaciones de vertidos podr谩n imponer requisitos m谩s rigurosos cuando ello sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplan con los objetivos de calidad fijados en la normativa vigente. Asimismo, se podr谩 eximir en dichas autorizaciones a las instalaciones individuales de tratamiento del cumplimiento de los requisitos del cuadro 2 del anexo I, siempre que se demuestre que el porcentaje m铆nimo global de reducci贸n de la carga referido a todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de dicha zona sensible, alcanza al menos el 75 por 100 del total del f贸sforo y del total del nitr贸geno.
2. Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que, sin realizarse directamente en zonas sensibles, contribuyan a la contaminaci贸n de dichas zonas, quedar谩n asimismo sujetos a lo dispuesto en el apartado anterior de este art铆culo.
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[Bloque 8: #a7]
Art铆culo 7. Declaraci贸n de 芦zona sensible禄 y 芦zona menos sensible禄.1. Ser谩n declaradas 芦zonas sensibles禄 y 芦zonas menos sensibles禄, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 7.3 del Real Decreto-ley, las masas de agua incluidas en alguno de los supuestos establecidos en los apartados I y II, respectivamente, del anexo II de este Real Decreto.
2. La declaraci贸n de dichas zonas se revisar谩 al menos cada cuatro a帽os.
3. En las 芦zonas sensibles禄 que pudieran declararse como consecuencia de la revisi贸n prevista en el apartado anterior, se deber谩n cumplir las especificaciones del art铆culo 7.1 del Real Decreto-ley y las del art铆culo 6 de este Real Decreto, en el plazo m谩ximo de siete a帽os contados a partir de la citada revisi贸n.
4. Asimismo, en las zonas que hayan dejado de ser consideradas menos sensibles y que no sean declaradas 芦zonas sensibles禄 como consecuencia de la antedicha revisi贸n, se deber谩n cumplir las especificaciones contenidas en el art铆culo 5 del Real Decreto-ley y en el art铆culo 5 de este Real Decreto, en el plazo m谩ximo de siete a帽os contados a partir de la citada revisi贸n.
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[Bloque 9: #a8]
Art铆culo 8. Necesidad de tratamiento previo del vertido de las aguas residuales industriales.Los vertidos de las aguas residuales industriales en los sistemas de alcantarillado, sistemas colectores o en las instalaciones de depuraci贸n de aguas residuales urbanas ser谩n objeto del tratamiento previo que sea necesario para:
a) Proteger la salud del personal que trabaje en los sistemas colectores y en las instalaciones de tratamiento.
b) Garantizar que los sistemas colectores, las instalaciones de tratamiento y los equipos correspondientes no se deterioren.
c) Garantizar que no se obstaculice el funcionamiento de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales.
d) Garantizar que los vertidos de las instalaciones de tratamiento no tengan efectos nocivos sobre el medio ambiente y no impidan que las aguas receptoras cumplan los objetivos de calidad de la normativa vigente.
e) Garantizar que los fangos puedan evacuarse con completa seguridad de forma aceptable desde la perspectiva medioambiental. En ning煤n caso se autorizar谩 su evacuaci贸n al alcantarillado o al sistema colector.
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[Bloque 10: #a9]
Art铆culo 9. Seguimiento del cumplimiento de los requisitos.1. Las Administraciones p煤blicas, en el 谩mbito de sus respectivas competencias, efectuar谩n el seguimiento correspondiente y los controles peri贸dicos precisos para garantizar el cumplimiento adecuado de las obligaciones establecidas en el Real Decreto-ley y en este Real Decreto.
2. El control del cumplimiento de los requisitos establecidos respecto de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, se efectuar谩 con arreglo a los m茅todos de referencia establecidos en el anexo III de este Real Decreto.
3. Las Administraciones p煤blicas competentes deber谩n elaborar y publicar cada dos a帽os un informe de situaci贸n sobre el vertido de aguas residuales urbanas y de fangos en sus respectivos 谩mbitos.
4. Se notificar谩 a la Secretar铆a de Estado de Medio Ambiente y Vivienda el resultado de la realizaci贸n de los controles se帽alados en el apartado 1, el m茅todo de referencia previsto en el apartado 2 y el informe de situaci贸n del apartado 3, a efectos de su comunicaci贸n a la Comisi贸n Europea.
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[Bloque 11: #dtunica]
Disposici贸n transitoria 煤nica. Adaptaci贸n de las instalaciones de tratamiento.Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales, a que hacen referencia los art铆culos 5, 6 y 7 del Real Decreto-ley, existentes en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto, deber谩n ser modificadas de modo que permitan obtener muestras representativas de las aguas residuales de entrada y del efluente tratado antes de efectuar el vertido.
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[Bloque 12: #dfprimera]
Disposici贸n final primera. Normativa b谩sica.Los preceptos de este Real Decreto tienen naturaleza de legislaci贸n b谩sica en aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 149.1.23.陋 de la Constituci贸n.
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[Bloque 13: #dfsegunda]
Disposici贸n final segunda. Entrada en vigor.Este Real Decreto entrar谩 en vigor el mismo d铆a de su publicaci贸n en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄.
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[Bloque 14: #firma]
Dado en Madrid a 15 de marzo de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras P煤blicas, Transportes y Medio Ambiente,
JOS脡 BORRELL FONTELLES
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[Bloque 15: #ani]
ANEXO IRequisitos de los vertidos de aguas residualesCuadro 1
Requisitos para los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. Se aplicar谩 el valor de concentraci贸n o el porcentaje de reducci贸n.
Par谩metros
Concentraci贸n
Porcentaje m铆nimo de reducci贸n (1)
M茅todo de medida de referencia
Demanda bioqu铆mica de ox铆geno (DBO 5 a 20 潞C) sin nitrificaci贸n (2).
25 mg/l 02
70-90 40 de conformidad con el apartado 3 del art铆culo 5 R.D.L. (3).
Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Determinaci贸n antes y despu茅s de cinco d铆asde incubaci贸n a 20 潞C 卤 1 潞C, en completa oscuridad.Aplicaci贸n de un inhibidor de la nitrificaci贸n.
Demanda qu铆mica de ox铆geno (DQO).
125 mg/l 02
75
Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Dicromato pot谩sico.
Total de s贸lidos en suspensi贸n.
35 mg/l (4) 35 de conformidad con el apartado 3 del art. 5 R.D.L. (m谩s de 10.000 h-e) (3). 60 de conformidad con el apartado 3 del art. 5 R.D.L. (de 2.000 a 10.000 h-e (3).
90 (4) 90 de conformidad con el apartado 3 del art. 5 R.D.L. (m谩s de 10.000 h-e) (3). 70 de conformidad con el apartado 3 del art. 5 R.D.L. (de 2.000 a 10.000 h-e) (3).
Filtraci贸n de una muestra representativa a trav茅s de una membrana de filtraci贸n de 0,45 micras. Secado a 105 潞C y pesaje. Centrifugaci贸n de una muestra representativa (durante cinco minutos como m铆nimo, con una aceleraci贸n media de 2.800 a 3.200 g), secado a 105 潞C y pesaje.
(1) Reducci贸n relacionada con la carga del caudal de entrada.
(2) Este par谩metro puede sustituirse por otro: carbono org谩nico total (COT) o demanda total de ox铆geno (DTO), si puede establecerse una correlaci贸n entre DBO 5 y el par谩metro sustituto.
(3) Se refiere a los supuestos en regiones consideradas de alta monta帽a contemplada en el apartado 3 del art铆culo 5 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre.
(4) Este requisito es optativo.
Los an谩lisis de vertidos procedentes de sistemas de depuraci贸n por lagunaje se llevar谩n a cabo sobre muestras filtradas; no obstante, la concentraci贸n de s贸lidos totales en suspensi贸n en las muestras de aguas sin filtrar no deber谩 superar los 150 mg/l.
Cuadro 2
Requisitos de los vertidos procedentes deinstalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados enzonas sensibles cuyas aguas sean eutr贸ficas o tengan tendencia a serloen un futuro pr贸ximo. Seg煤n la situaci贸n local, se podr谩 aplicar uno olos dos par谩metros. Se aplicar谩n el valor de concentraci贸n o elporcentaje de reducci贸n.
Par谩metros
Concentraci贸n
Porcentaje m铆nimo de reducci贸n (1)
M茅todo de medida de referencia
F贸sforo total.
2 mg/l P (de 10000 a 100000 h-e). 1 mg/I P (m谩s de 100.000 h-e).
80
Espectrofotometr铆a de absorci贸n molecular.
Nitr贸geno total (2).
15 mg/l N (de 10000 a 100000 h-e). 10 mg/l N (m谩s de 100000 h-e) (3).
70-80
Espectrofotometr铆a de absorci贸n molecular.
(1) Reducci贸n relacionada con la carga del caudal de entrada.
(2) Nitr贸geno total equivalente a la suma de nitr贸geno Kjeldahl total (Norg谩nico y amoniacal), nitr贸geno en forma de nitrato ynitr贸geno enforma de nitrito.
(3) Estos valores de concentraci贸n constituyen medias anuales seg煤n el punto3.潞 del apartado A) 2 del anexo III. No obstante, los requisitosrelativos al nitr贸geno pueden comprobarse mediante medias diarias cuandose demuestre, de conformidad con el apartado A) 1 del anexo III, que seobtiene el mismo nivel de protecci贸n. En ese caso, la media diaria nodeber谩 superar los 20 mg/l de nitr贸geno total para todas las muestras,cuando la temperatura del efluente del reactor biol贸gico sea superior oigual a 12潞 C. En sustituci贸n del requisito relativo a la temperatura,se podr谩 aplicar una limitaci贸n del tiempo de funcionamiento que tengaen cuenta las condiciones clim谩ticas regionales.
Se modifica el cuadro 2 por el art. 煤nico del Real Decreto 2116/1998, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-1998-24166.
Redactado conforme a la correcci贸n de erratas publicada en BOE n煤m. 286, de 30 de noviembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-27496.
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[Bloque 16: #anii]
ANEXO IICriterios para la determinaci贸n de zonas sensibles y menos sensiblesI. Zonas sensibles
Se considerar谩 que un medio acu谩tico es zona sensible si puede incluirse en uno de los siguientes grupos:
a) Lagos, lagunas, embalses, estuarios y aguas mar铆timas que sean eutr贸ficos o que podr铆an llegar a ser eutr贸ficos en un futuro pr贸ximo si no se adoptan medidas de protecci贸n.
(Se entender谩 por 芦eutrofizaci贸n禄: el aumento de nutrientes en el agua, especialmente de los compuestos de nitr贸geno o de f贸sforo, que provoca un crecimiento acelerado de algas y especies vegetales superiores, con el resultado de trastornos no deseados en el equilibrio entre organismos presentes en el agua y en la calidad del agua a la que afecta.)
Podr谩n tenerse en cuenta los siguientes elementos en la consideraci贸n del nutriente que deba ser reducido con un tratamiento adicional:
1.潞 Lagos y cursos de agua que desemboquen en lagos, lagunas, embalses, bah铆as cerradas que tengan un intercambio de aguas escaso y en los que, por lo tanto, puede producirse una acumulaci贸n. En dichas zonas conviene prever la eliminaci贸n de f贸sforo a no ser que se demuestre que dicha eliminaci贸n no tendr谩 consecuencias sobre el nivel de eutrofizaci贸n. Tambi茅n podr谩 considerarse la eliminaci贸n de nitr贸geno cuando se realicen vertidos de grandes aglomeraciones urbanas.
2.潞 Estuarios, bah铆as y otras aguas mar铆timas que tengan un intercambio de aguas escaso o que reciban gran cantidad de nutrientes. Los vertidos de aglomeraciones peque帽as tienen normalmente poca importancia en dichas zonas, pero para las grandes aglomeraciones deber谩 incluirse la eliminaci贸n de f贸sforo y/o nitr贸geno a menos que se demuestre que su eliminaci贸n no tendr谩 consecuencias sobre el nivel de eutrofizaci贸n.
b) Aguas continentales superficiales destinadas a la obtenci贸n de aguapotable que podr铆an contener una concentraci贸n de nitratos superior a 50mg/l.
c) Masas de agua en las que sea necesario un tratamiento adicional al tratamiento secundario establecido en el art铆culo 5 del Real Decreto-ley y en este Real Decreto para cumplir lo establecido en la normativa comunitaria.
II. Zonas menos sensibles
Un medio o zona de agua marina podr谩 catalogarse como zona menos sensible cuando el vertido de aguas residuales no tenga efectos negativos sobre el medio ambiente debido a la morfolog铆a, hidrolog铆a o condiciones hidr谩ulicas espec铆ficas existentes en esta zona.
Al determinar las zonas menos sensibles, se tomar谩 en consideraci贸n el riesgo de que la carga vertida pueda desplazarse a zonas adyacentes y ser perjudicial para el medio ambiente.
Para determinar las zonas menos sensibles se tendr谩n en cuenta los siguientes elementos:
Bah铆as abiertas, estuarios y otras aguas mar铆timas con un intercambio de agua bueno y que no tengan eutrofizaci贸n o agotamiento del ox铆geno, o en las que se considere que es improbable que lleguen a desarrollarse fen贸menos de eutrofizaci贸n o de agotamiento del ox铆geno por el vertido de aguas residuales urbanas.
Se modifica el apartado I.b) por la disposici贸n final 5 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806.
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[Bloque 17: #aniii]
ANEXO IIIM茅todos de referencia para el seguimiento y evaluaci贸n de resultadosA) Criterios generales
1. Se aplicar谩 un m茅todo de control que corresponda al menos al nivel de los requisitos que se indican a continuaci贸n, teniendo en cuenta que no se computar谩n los valores extremos para la calidad del agua cuando 茅stos sean consecuencia de situaciones inusuales, como las ocasionadas por las lluvias intensas.
Podr谩n utilizarse m茅todos alternativos respecto a los indicados en el apartado B de este anexo, siempre que pueda demostrarse que se obtienen resultados equivalentes.
2. Se considerar谩 que las aguas residuales tratadas se ajustan a los par谩metros correspondientes cuando, para cada uno de los par谩metros pertinentes, las muestras de dichas aguas indiquen que 茅stas respetan los valores param茅tricos de que se trate, de la siguiente forma:
1.潞 El n煤mero m谩ximo de muestras que pueden no cumplir los requisitos expresados en reducciones de porcentajes y/o concentraciones del cuadro 1 del anexo I de este Real Decreto y del tratamiento primario regulado en el art铆culo 2.g) del Real Decreto-ley, es el que se especifica en el apartado C) de este anexo III.
2.潞 Respecto de los par谩metros del cuadro 1 del anexo I, expresados en concentraci贸n, las muestras no conformes tomadas en condiciones normales de funcionamiento no deber谩n desviarse de los valores param茅tricos en m谩s del 100 por 100. Por lo que se refiere a los valores param茅tricos de concentraci贸n relativos al total de s贸lidos en suspensi贸n, se podr谩n aceptar desviaciones de hasta un 150 por 100.
3.潞 Por lo que se refiere a los par谩metros fijados en el cuadro 2 del anexo I, la media anual de las muestras deber谩 respetar los valores correspondientes para cada uno de los par谩metros.
B) M茅todos de referencia
1. Se tomar谩n muestras durante un per铆odo de veinticuatro horas, proporcionalmente al caudal o a intervalos regulares, en el mismo punto claramente definido de la salida de la instalaci贸n de tratamiento, y de ser necesario en su entrada, para vigilar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los vertidos de aguas residuales.
Se aplicar谩n pr谩cticas internacionales de laboratorio correctas con objeto de que se reduzca al m铆nimo el deterioro de las muestras en el per铆odo que media entre la recogida y el an谩lisis.
2. El n煤mero m铆nimo anual de muestras se establecer谩 seg煤n el tama帽o de la instalaci贸n de tratamiento y se recoger谩 a intervalos regulares durante el a帽o:
a) De 2.000 a 9.999 h-e: 12 muestras durante el primer a帽o, cuatro muestras los siguientes a帽os, siempre que pueda demostrarse que el agua del primer a帽o cumple las disposiciones del presente Real Decreto; si una de las cuatro muestras no resultara conforme, se tomar谩n 12 muestras el a帽o siguiente.
b) De 10.000 a 49.999 h-e: 12 muestras.
c) De 50.000 h-e o m谩s: 24 muestras.
C) N煤mero m谩ximo permitido de muestras no conformes en funci贸n de las series de muestras tomadas en un a帽o
Series de muestras
tomadas en un a帽o
N煤mero m谩ximo
permitido
de muestras
no conformes
4-7
1
8-16
2
17-28
3
29-40
4
41-53
5
54-67
6
68-81
7
82-95
8
96-110
9
111-125
10
126-140
11
141-155
12
156-171
13
172-187
14
188-203
15
204-219
16
220-235
17
236-251
18
252-268
19
269-284
20
285-300
21
301.317
22
318-334
23
335-350
24
351-365
25
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