DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 12 de junio de 1978
relativa a la aproximación de las legislacionesde los Estados miembros sobre los guardabarros delos vehículos a motor
( 78/549/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad EconómicaEuropea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,
Considerando que las prescripciones técnicas a quedeben ajustarse los vehículos a motor en virtud de laslegislaciones nacionales , se refieren , entre otrosaspectos , a los guardabarros de los vehículos a motor ;
Considerando que dichas prescripciones difieren de unEstado miembro a otro ; que como consecuencia de ello ,es necesario que todos los Estados miembros , biencon carácter complementario o bien en sustituciónde sus legislaciones actuales , adopten las mismasprescripciones con la finalidad principal de permitir ,para cada tipo de vehículo , la aplicación delprocedimiento de homologación CEE objeto dela Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrerode 1970 , relativa a la aproximación de laslegislaciones de los Estados miembros sobre lahomologación de vehículos a motor y de sus remolques(3) , cuya última modificación la constituye laDirectiva 78/547/CEE (4) ;
Considerando que la aproximación de las legislacionesnacionales sobre los vehículos a motor supone elreconocimiento entre los Estados miembros de loscontroles efectuados por cada uno de ellos , basadosen las prescripciones comunes ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
A los efectos de la presente Directiva , se entiende porvehículo todo vehículo a motor de la categoría M1 ,definida en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE ,destinado a circular por carretera , con cuatro ruedascomo mínimo y una velocidad máxima por construcciónsuperior a 25 kilómetros por hora .
Artículo 2
Los Estados miembros no podrán denegar la homologaciónCEE ni la homologación nacional de un vehículo pormotivos que se refieren a los guardabarros si éstos seajustan a las prescripciones del Anexo I .
Artículo 3
Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir laventa , la matriculación , la puesta en circulacióno el uso de los vehículos por motivos que se refierana los guardabarros si éstos se ajustan a lasprescripciones del Anexo I .
Artículo 4
Las modificaciones que sean necesarias para adaptar alprogreso técnico las prescripciones de los Anexos seadoptarán de conformidad con el procedimiento previstoen el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE .
Artículo 5
1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo dedieciocho meses a partir del día de su notificación ,las medidas necesarias para cumplir la presente Directivae informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisiónel texto de las disposiciones básicas de Derechointerno que adopten en el ámbito regulado por lapresente Directiva .
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva seránlos Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 12 de junio de 1978 .
Por el Consejo
El Presidente
K. OLESEN
(1) DO n º C 118 de 16 . 5 . 1977 , p. 29 .
(2) DO n º C 114 de 11 . 5 . 1977 , p. 6 .
(3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .
(4) DO n º L 168 de 26 . 6 . 1978 , p. 39 .
ANEXO I
1 . PRESCRIPCIONES GENERALES
1.1 . Los vehículos deberán estar provistosde guardabarros ( formando parte de la carrocería oinstalados separadamente ) .
1.2 . Los guardabarros deberán diseñarse de maneraque en la medida de lo posible , protejan a los demásusuarios de la carretera de las proyecciones de piedras ,barro , hielo , nieve y agua , y reduzcan para dichosusuarios el riesgo de contacto con las ruedas enmovimiento .
2 . PRESCRIPCIONES ESPECIALES
2.1 . Cuando el vehículo esté en orden de marcha( ver número 2.6 . del Anexo I de la Directiva70/156/CEE ) y tenga las ruedas paralelas al ejelongitudinal del vehículo , los guardabarros deberánreunir las condiciones siguientes :
2.1.1 . en la zona delimitada por los planos radialesque forman un ángulo de 30 ° hacia delante y de50 ° hacia atrás del centro de la rueda ( verfigura 1 ) , la anchura total ( q ) del guardabarrosdeberá ser , por lo menos , suficiente para cubrirla anchura ( b ) del neumático , teniendo en cuenta lascondiciones extremas de la combinación neumático/ruedaespecificadas por el constructor e indicadas en elnúmero 5.2 del documento previsto en el Anexo II .Cuando se trate de ruedas gemelas , deberá tomarseen consideración la anchura total ( t ) de los dosneumáticos .
2.1.1.1 . Para la determinación de las anchurasa las que se hace referencia en el número 2.1.1 ,no se tendrán en cuenta las inscripciones , los adornosni los cordones o nervios de protección de losflancos de los neumáticos .
2.1.2 . La parte posterior de los guardabarros nodeberá sobrepasar un plano horizontal situado a150 milímetros por encima del eje de rotación de lasruedas ( distancia medida en relación con el ejeque pasa por el centro de las ruedas ) y , además ,la intersección del borde del guardabarros condicho plano ( punto A de la figura 1 ) deberásituarse en el exterior del plano longitudinal mediodel neumático o , cuando se trate de ruedas gemelas ,en el exterior del plano longitudinal medio delneumático exterior .
2.1.3 . El contorno y la posición de losguardabarros deberán diseñarse de forma que éstosse hallen lo más cerca posible del neumático y ,particularmente , dentro de la parte delimitada porlos planos radiales mencionados en el número 2.1.1 ;el contorno y la posición deberán reunir las condicionessiguientes :
2.1.3.1 . la proyección - situada en el plano axialvertical del neumático - de la profundidad ( p ) delos bordes exteriores de los guardabarros , medidaen el plano vertical longitudinal que pasa por elcentro del neumático , deberá ser , por lo menos ,de 30 milímetros . Dicha profundidad ( p ) podráreducirse progresivamente a cero en los planos radialesmencionados en el número 2.1.1 ;
2.1.3.2 . la distancia ( c ) entre los bordesinferiores de los guardabarros y el eje que pasa porel centro de las ruedas no deberá sobrepasar2 × r , siendo « r » el radio estático delneumático .
2.1.4 . En el caso de vehículos cuya suspensiónsea regulable en altura , deberán cumplirse lascondiciones anteriormente citadas en la posiciónnormal de marcha especificada por el constructor delvehículo .
2.2 . Los guardabarros podrán estar constituídospor varios elementos , siempre que , una vezensamblados , no exista entre ellos ni dentro de ellosespacio libre alguno .
2.3 . Los guardabarros deberán estar firmementefijados . Sin embargo , podrán ser desmontables en suconjunto e en parte .
3 . UTILIZACIÓN DE CADENAS
3.1 . El constructor deberá certificar que el vehículoestá diseñado de manera que pueda utilizarse almenos un tipo de cadena en uno al menos de los tiposde neumáticos aprobados para las ruedas motricesde ese tipo de vehículo . El constructor deberáespecificar e indicar en el número 5.1 . deldocumento previsto en el Anexo II una combinacióncadena/neumático conveniente para el vehículo .
4 . SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE
4.1 . La solicitud de homologación CEE de un tipode vehículo en lo que se refiere a los guardabarrosdeberá presentarla el constructor del vehículo osu representante .
4.2 . La solicitud se acompañará de losdocumentos mencionados , por triplicado , y de lasindicaciones siguientes :
4.2.1 . - descripción detallada del tipo de vehículoen lo que se refiere a los guardabarros ,
- croquis detallado de los guardabarros y suposición en el vehículo .
4.3 . Deberá presentarse al servicio técnicoencargado de las pruebas de homologación un vehículorepresentativo del tipo de vehículo objeto dehomologación .
Figura 1 : ver D.O.
(1) La medida se tomará en la parte alta delneumático .
ANEXO II
MODELO
[ Formato máximo : A4 ( 210 × 297 mm ) ]
Indicación de la Administración
ANEXO AL CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CEE DE UN TIPODE VEHÍCULO EN LO QUE SE REFIERE A LOS GUARDABARROS
( Artículo 4 , apartado 2 , y artículo 10 de laDirectiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 ,relativa a la aproximación de las legislaciones delos Estados miembros sobre la homologación de vehículosa motor y de sus remolques )
N º de homologación CEE ...
1 . Marca de fábrica o de comercio del vehículo ...
2 . Tipo del vehículo ...
3 . Nombre y dirección del constructor ...
4 . En su caso , nombre y dirección delrepresentante ...
5 . Descripción sucinta del tipo de vehículo enlo que se refiere a los guardabarros ...
5.1 . Combinación cadenas/neumático recomendadapor el constructor para el tipo de vehículo ...
5.2 . Combinación neumático/rueda recomendada porel constructor ...
6 . Vehículo presentado a la homologación el ...
7 . Servicio técnico encargado de las pruebas dehomologación ...
8 . Fecha del acta expedida por dicho servicio ...
9 . Número del acta expedida por dicho servicio ...
10 . Se concede/deniega (1) la homologación en lo quese refiere a los guardabarros
11 . Lugar ...
12 . Fecha ...
13 . Firma ...
14 . Se adjuntan los siguientes documentos , que llevanel número de homologación indicado anteriormente :una descripción detallada y dibujos de los guardabarrosy de las partes del vehículo relacionadas con elobjeto de la presente Directiva .
15 . Observaciones ...
(1) Táchese lo que no proceda .